ORDEN 4 de agosto de1980 por la que se
regula la asistencia religiosa y los actos de culto en los Centros escolares
(B.O.E. de 6 de agosto)
|
||
Volver |
El derecho a recibir la formación religiosa y moral
en conformidad con las propias convicciones ha quedado proclamado en la
Constitución, en su artículo 27. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, de 5 de julio, en su artículo 2.º, 1c y 3, confirma y precisa este derecho, al determinar que los poderes públicos adoptarán la medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa de todos los ciudadanos en los establecimientos públicos bajo su dependencia y la formación religiosa en los Centros docentes públicos, de acuerdo con el principio de libertad religiosa. Procede, por tanto, establecer las disposiciones que desarrollen dichos preceptos en el ámbito escolar público y en el marco del Estatuto de Centros Escolares, regulado por la Ley Orgánica 5/1980, de 15 de junio, teniendo en cuenta que existen en la actualidad numerosos Centros escolares públicos, capillas, oratorios y otros locales afectados al culto católico que precisan para su funcionamiento de adaptación al nuevo régimen jurídico. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y Educación, esta Presidencia del Gobierno dispone: Primero.- En todos los Centros escolares públicos de Preescolar, EGB, Bachillerato y Formación Profesional se habilitarán locales idóneos para el desarrollo, dentro del Centro, de actividades de formación y asistencia religiosa de los alumnos que deseen participar en ellos, incluida la celebración de actos de culto. Segundo.- Las autoridades académicas competentes acordarán con la jerarquía de la Iglesia Católica o con las autoridades de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas legalmente inscritas, en su caso, las condiciones concretas en que hayan de desarrollarse en estos locales las actividades de formación y asistencia religiosa complementarias de la enseñanza de la Religión y Moral. Tercero.- Las capillas, oratorios y otros locales destinados permanentemente al culto católico existentes en los Centros escolares públicos continuarán dedicados tanto a este fin como a otras actividades de formación y asistencia religiosa, compitiendo a la correspondiente jerarquía eclesiástica lo concerniente al carácter religioso de las referidas capillas y locales, todo ello sin perjuicio de su posible utilización para otras actividades escolares. Disposición final. Quedan autorizadas las Direcciones Generales de Educación Básica y de Enseñanzas Medias, en colaboración con la Dirección General de Asuntos Religiosos, para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden. A este fin, y en cumplimiento del acuerdo entre el Estado
y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, dichos Centros
directivos procederán de conformidad con la jerarquía eclesiástica
en lo que a ésta le compete. |
|
Volver |
|
|
¿Es necesario que permanezcan los crucifijos y resto de imágenes o símbolos religiosos en los colegios? |
||