ACUERDO DE COOPERACIÓN DEL ESTADO
ESPAÑOL CON LA FEDERACIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS EVANGÉLICAS
DE ESPAÑA (aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, B.O.E.
de 12 de noviembre)
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Estos derechos, concebidos originariamente como derechos individuales de los ciudadanos, alcanzan también, por derivación, a las Confesiones o Comunidades en que aquéllos se integran para el cumplimiento comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad de autorización previa, ni de su inscripción en ningún registro público. Desde el respeto más profundo a estos principios, el Estado, también por imperativo constitucional, viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento de relaciones de cooperación con las diferentes Confesiones religiosas, pudiendo hacerlo en formas diversas con las Confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación con las Confesiones religiosas, mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación, cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad española, además, un arraigo que, por el número de sus creyentes y por la extensión de su credo, resulte evidente o notorio. En este caso se encuentra el protestantismo español, en su conjunto, integrado por las distintas Iglesias de confesión evangélica, la práctica totalidad de las cuales, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, han constituido la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), como órgano representativo de las mismas ante el Estado, para la negociación, adopción y ulterior seguimiento de los Acuerdos adoptados. Dando respuesta a los deseos formulados por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, y tras las oportunas negociaciones, se llegó a la conclusión del presente Acuerdo de Cooperación, en el que se abordan asuntos de gran importancia para los ciudadanos de religión evangélica: Estatuto de los ministros de culto evangélico, con determinación de los específicos derechos que se derivan del ejercicio de su ministerio, situación personal en ámbitos de tanta importancia como la Seguridad Social y forma de cumplimiento de sus deberes militares; protección jurídica de los lugares de culto; atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según el rito evangélico; asistencia religiosa en centros o establecimientos públicos; enseñanza religiosa evangélica en los centros docentes y, finalmente, los beneficios fiscales aplicables a determinados bienes y actividades de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Se ha procurado siempre tener el más escrupuloso respeto a la voluntad negociadora de los interlocutores religiosos, como la mejor expresión de los contenidos doctrinales específicos evangélicos y de las peculiares exigencias de conciencia de ellos derivadas, para hacer así posible que sea real y efectivo el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los miembros de las Comunidades Evangélicas pertenecientes a la FEREDE. Artículo 1. Los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Iglesias que, figurando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, formen parte o se incorporen posteriormente a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, mientras su pertenencia a la misma figure inscrita en el mencionado Registro. La incorporación de las Iglesias a la Federación, a los efectos de su constancia en el mencionado Registro, se acreditará mediante certificación expedida por la Comisión Permanente de la FEREDE, firmada por su Secretario ejecutivo con la conformidad del Presidente. La anotación de su baja o exclusión se practicará a instancia de la Iglesia afectada o de la Comisión Permanente de la FEREDE. La certificación de fines religiosos, que exige el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, para la inscripción de las entidades asociativas religiosas que se constituyan como tales, de acuerdo con el ordenamiento de las Iglesias evangélicas, podrá ser expedida por la Comisión Permanente de la FEREDE. Artículo 2. A todos los efectos, son lugares de culto de las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE los edificios o locales que estén destinados de forma
permanente y exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa,
cuando así se certifique por la Iglesia respectiva con la conformidad
de la Comisión Permanente de la FEREDE. Artículo 3. A todos los efectos legales, son ministros de culto de las Iglesias pertenecientes
a la FEREDE las personas físicas que estén dedicadas, con
carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa
y acrediten el cumplimiento de estos requisitos, mediante certificación
expedida por la Iglesia respectiva, con la conformidad de la Comisión
Permanente de la FEREDE. Artículo 4. Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE estarán
sujetos a las disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren,
se les asignarán misiones que sean compatibles con su ministerio.
Artículo 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE que reúnan los requisitos expresados en el artículo 3, del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las Iglesias respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social. Artículo 6. A todos los efectos legales, se consideran funciones de culto o asistencia religiosa las dirigidas directamente al ejercicio del culto, administración de sacramentos, cura de almas, predicación del Evangelio y magisterio religioso. Artículo 7. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros
de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento
de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio
en el Registro Civil. Artículo 8. Se reconoce el derecho de todos los militares, de confesión evangélica,
sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicho credo religioso
presten servicio en las Fuerzas Armadas, a participar en las actividades
religiosas y ritos propios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE,
en los días y horas de precepto de las diferentes confesiones que
la integran, previa la oportuna autorización de sus Jefes, que
procurarán que aquéllos sean compatibles con las necesidades
del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo.
Artículo 9. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público, proporcionada por los ministros de culto que designen las Iglesias respectivas, con la conformidad de la FEREDE, y debidamente autorizados por los centros o establecimientos públicos correspondientes. El acceso de tales ministros a los centros mencionados es, a tal fin, libre y sin limitación de horario. En todo caso, la asistencia religiosa se prestará con el debido
respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas
de organización y régimen interno de los centros, en especial
a lo dispuesto en la Legislación penitenciaria. Artículo 10. A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de
la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los
órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del
derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa evangélica
en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre
que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no
entre en conflicto con el carácter propio del centro, en los niveles
de educación infantil, educación primaria y educación
secundaria. Artículo 11. Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE pueden recabar libremente de
sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir
ofrendas y liberalidades de uso. a) Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos,
destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de pastores
evangélicos. B) El Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en los números 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de aquél. Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonios a título gratuito que obtengan las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto o al ejercicio de la caridad. C) Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos
se destinen al culto o al ejercicio de la caridad, en los términos
establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, en orden a los
requisitos y procedimientos para el disfrute de esta exención.
El descanso laboral semanal, para los fieles de la Unión
de Iglesias Adventistas del Séptimo Día y de otras Iglesias
evangélicas pertenecientes a la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España, cuyo día de precepto
sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo
entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado,
en sustitución del que establece el artículo 37.1 del Estatuto
de los Trabajadores como regla general.
El Gobierno pondrá en conocimiento de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, para que ésta pueda expresar su parecer, las iniciativas legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo. Disposición adicional segunda. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra, con seis meses de antelación. Asimismo, podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria. Disposición adicional tercera. Se constituirá una Comisión Mixta Paritaria con representación de la Administración del Estado y de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España para la aplicación y seguimiento del presente Acuerdo. Disposición final única. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros competentes por razón de la materia, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo. |
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