INSTRUMENTO de Ratificación del
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre la asistencia
religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de clérigos
y religiosos, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.
(B.O.E. de 15 de diciembre) |
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DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA Por cuanto el día 3 de enero de 1979, el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad del Vaticano, juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de clérigos y religiosos. Vistos y examinados los ocho artículos, el Protocolo final y los Anexos I y II que integran dicho Acuerdo. Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente autorizado para su ratificación, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R. El Ministro de Asuntos Exteriores, MARCELINO OREJA AGUIRRE ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE
SOBRE LA ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS Y SERVICIO MILITAR
DE CLÉRIGOS Y RELIGIOSOS
La asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas y el Servicio Militar de los clérigos y religiosos constituyen capítulos específicos entre las materias que deben regularse dentro del compromiso adquirido por la Santa Sede y el Estado español de revisar el Concordato de 1953.
Por tanto, ambas Partes han decidido actualizar las disposiciones hasta ahora vigentes y concluyen el siguiente ACUERDO ARTICULO I La asistencia religioso_pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense. ARTICULO II El Vicariato Castrense, que es una diócesis personal, no territorial, constará de: A) Un Arzobispo, Vicario general, con su propia Curia, que estará
integrada por:
B) Además contará con la cooperación de:
ARTICULO III La provisión del Vicariato General Castrense se hará de conformidad con el artículo I, 3, del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 28 de julio de 1976, mediante la propuesta de una terna de nombres, formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede. El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice. ARTICULO IV Al quedar vacante el Vicariato Castrense, y hasta su nueva provisión, asumirá las funciones de Vicario general el Provicario general de todas las Fuerzas Armadas, si lo hubiese, y si no, el Vicario episcopal más antiguo. ARTICULO V Los clérigos y religiosos están sujetos a las disposiciones generales de la Ley sobre el Servicio Militar. 1) Los seminaristas, postulantes y novicios podrán acogerse a los beneficios comunes de prórrogas anuales por razón de sus estudios específicos o por otras causas admitidas en la legislación vigente, así como a cualesquiera otros beneficios que se establezcan con carácter general. 2) A los que ya sean presbíteros se les podrá encomendar funciones específicas de su ministerio, para lo cual recibirán las facultades correspondientes del Vicario general castrense. 3) A los presbíteros a quienes no se encomienden las referidas funciones específicas y a los diáconos y religiosos profesos no sacerdotes se les asignarán misiones que no sean incompatibles con su estado, de conformidad con el Derecho Canónico. 4) Se podrá considerar de acuerdo con lo que establezca
la Ley, como prestación social sustitutoria de las obligaciones
específicas del Servicio Militar, la de quienes durante un período
de tres años, bajo la dependencia de la Jerarquía Eclesiástica,
se consagren al apostolado como presbíteros, diáconos o
religiosos profesos en territorios de misión o como capellanes
de emigrantes. ARTICULO VI A fin de asegurar la debida atención pastoral del pueblo se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares, en toda circunstancia, los Obispos y asimilados en derecho. En caso de movilización de reservistas se procurará asegurar la asistencia parroquial proporcional a la población civil. A este fin el Ministerio de Defensa oirá el informe del Vicario general castrense. ARTICULO VII La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan. ARTICULO VIII Quedan derogados los artículos XV, XXXII y el protocolo final en relación al mismo del Concordato de 27 de agosto de 1953 y, consecuentemente, el Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno español sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas de 5 de agosto de 1950. PROTOCOLO FINAL En relación con el artículo VIII: 1) No obstante la derogación ordenada en el artículo VIII, subsistirá durante un plazo de tres años la posibilidad de valerse de la disposición prevista en el número 1 del artículo XII del Convenio de 5 de agosto de 1950. 2) Los sacerdotes y diáconos ordenados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los religiosos que hubieran profesado igualmente con anterioridad conservarán, cualquiera que fuera su edad, el derecho adquirido a la exención del Servicio Militar en tiempo de paz, conforme el artículo XII del citado Convenio que se deroga. 3) Quienes estuvieren siguiendo estudios eclesiásticos de preparación para el sacerdocio o para la profesión religiosa, en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, podrán solicitar prórroga de incorporación a filas de segunda clase, si desean acogerse a este beneficio y les corresponde por su edad. El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación. Hecho en doble original. Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979. Marcelino Oreja Aguirre Cardenal Giovanni Villot Ministro de Asuntos Exteriores Secretario de Estado, Prefecto del Consejo para los Asuntos Públicos de la Iglesia A N E X O I ARTICULO I Los Capellanes castrenses ejercen su ministerio bajo la jurisdicción del Vicario general castrense. ARTICULO II La jurisdicción del Vicario general castrense y de los Capellanes es personal. Se extiende, cualquiera que sea la respectiva situación militar, a todos los militares de Tierra, Mar y Aire, a los alumnos de las Academias de las Escuelas Militares, a sus esposas, hijos y familiares que viven en su compañía, y a todos los fieles de ambos sexos, ya seglares, ya religiosos, que presten servicios establemente bajo cualquier concepto o residan habitualmente en los cuarteles o lugares dependientes de la jurisdicción militar. Igualmente se extiende dicha jurisdicción a los huérfanos menores o pensionistas y a las viudas de militares mientras conserven este estado. ARTICULO III Los Capellanes castrenses tienen competencia parroquial respecto a las personas mencionadas en el artículo precedente. En el caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán castrense, éste deberá atenerse a las prescripciones canónicas. ARTICULO IV 1) La jurisdicción castrense es cumulativa con la de los Ordinarios diocesanos. 2) En todos los lugares o instalaciones dedicados a las Fuerzas Armadas u ocupados circunstancialmente por ellas usarán de dicha jurisdicción, primaria y principalmente, el Vicario general castrense y los Capellanes. Cuando éstos falten o estén ausentes usarán de su jurisdicción subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los Párrocos locales. El uso de esta jurisdicción cumulativa se regulará mediante los oportunos acuerdos entre la jerarquía diocesana y la castrense, la cual informará a las autoridades militares correspondientes. 3) Fuera de los lugares arriba señalados y respecto a las personas mencionadas en el artículo II de este Anexo, ejercerán libremente su jurisdicción los Ordinarios diocesanos y, cuando así les sea solicitado, los Párrocos locales. ARTICULO V 1) Cuando los Capellanes castrenses por razón de sus funciones como tales tengan que oficiar fuera de los templos, establecimientos, campamentos y demás lugares destinados regularmente a las Fuerzas Armadas, deberán dirigirse con anticipación a los Ordinarios diocesanos o a los Párrocos o Rectores locales para obtener el oportuno permiso. 2) No será necesario dicho permiso para celebrar actos de culto al aire libre para fuerzas militares desplazadas con ocasión de campañas, maniobras, marchas, desfiles u otros actos de servicio. ARTICULO VI Cuando lo estime conveniente para el servicio religioso_pastoral, el Vicario castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos diocesanos y los Superiores mayores religiosos para designar un número adecuado de sacerdotes y religiosos que, sin dejar los oficios que tengan en sus diócesis o institutos, presten ayuda a los Capellanes castrenses. Tales sacerdotes y religiosos ejercerán su ministerio a las órdenes del Vicario general castrense, del cual recibirán las facultades "ad nutum" y serán retribuidos a título de gratificación o estipendio ministerial. A N E X O II ARTICULO I 1) La incorporación de los Capellanes castrenses tendrá lugar según las normas aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno. Para el desempeño de la función de Vicario episcopal será preciso: a) Poseer una licenciatura, o título superior equivalente, en aquellas disciplinas eclesiásticas o civiles que el Vicario general castrense estime de utilidad para el ejercicio de la asistencia religioso_pastoral a las Fuerzas Armadas. b) Haber sido declarado canónicamente apto, según las normas que establezca el Vicario general castrense. 2) El nombramiento eclesiástico de los Capellanes se hará por el Vicario general castrense. El destino a Unidad o Establecimiento se hará por el Ministerio de Defensa a propuesta del Vicario general castrense. ARTICULO II Los Capellanes en cuanto sacerdotes y "ratione loci", estarán también sujetos a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes en casos urgentes podrán tomar las oportunas providencias canónicas, debiendo en tales casos hacerlas conocer en seguida al Vicario general castrense. ARTICULO III Los Ordinarios diocesanos, conscientes de la necesidad de asegurar una adecuada asistencia espiritual a todos los que prestan servicios bajo las armas, considerarán como parte de su deber pastoral proveer al Vicario general castrense de un número suficiente de sacerdotes, celosos y bien preparados, para cumplir dignamente su importante y delicada misión. El presente Acuerdo entró en vigor el día 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, según lo previsto en dicho Acuerdo. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 5 de diciembre de 1979._ El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez_Urruti Maura. |
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¿Es necesario que permanezcan los crucifijos y resto de imágenes o símbolos religiosos en los colegios? |
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