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Se presentan los cánones ilustrativos en dos partes: la primera
contiene cánones que se refieren a los esclavos de la iglesia y
la segunda los que afectan a los judíos y la esclavitud. Se respeta
la ortografía de una Colección de Cánones de 1849.
CÁNONES SOBRE ESCLAVOS DE LA IGLESIA
El Concilio XVI de Toledo del año 693, en su canon V indicaba
que han de tener presbítero propio las iglesias que tengan 10 esclavos
y ser integradas en otra aquellas que no alcancen esta cantidad:
"V. De la reparación de las iglesias; y de otras causas diversas
... Y ordenamos además por necesidad que bajo ningún concepto
se encarguen muchas iglesias á un solo presbítero, porque
ni solo puede ministrar en todas ellas, ni asistir á los pueblos
con derecho sacerdotal, ni tampoco cuidar como debe de sus cosas: debiendo
observar que aquella iglesia que poseyera 10 esclavos haya de tener un
sacerdote propio, y que la que no los tuviere se agregue á otras."
En el Concilio IV de Toledo, celebrado el año 633, el canon LXVII
tiene prohibido que el clérigo que no aportó bienes a la
Iglesia libere esclavos de la Iglesia. Si lo hiciera se anularía
la libertad concedida.
"LXVII. De los libertos de la Iglesia
Y si es cierto que aquellos que no distribuyen ninguna de sus cosas entre
los pobres de Cristo, serán condenados ¿con cuánta
mas razón lo serán los que quitan á los pobres lo
que no les dieron? Por lo tanto los clérigos que para compensación
no trajeren nada propio á la Iglesia, teman esta divina sentencia,
y no se atrevan para condenación suya á dar libertad á
los siervos de la familia de la iglesia; pues que es cosa impía
que aquellos que no aportaron nada de lo suyo á las iglesias de
Cristo, las causen daño, enajenando sus derechos. Semejantes libertos
serán reclamados por el obispo sucesor, y sin oposición
alguna adjudicados al derecho de la iglesia; porque no fue la equidad
quien les manumitió, sino la maldad."
Ya en el derecho romano el liberto conservaba ciertas obligaciones hacia
el amo que lo liberó que ejercía un patronato o patrocinio
sobre él. El siguiente canon LXX del Concilio IV de Toledo del
año 633 prevé que las obligaciones del liberto a la iglesia
se transmitan a la descendencia.
"LXX. De la profesión de los libertos de la iglesia.
Los libertos de la iglesia, como que nunca muere su patrona, jamás
se libraran de su patrocinio, ni tampoco su posteridad, según decretaron
los cánones antiguos; y por si acaso su libertad no estubiere clara
á la prole futura y para que su posteridad, apoyándose en
la ingenuidad natural, no se sustraiga del patrocinio de la iglesia, es
necesario que tanto los mismos libertos como sus descendientes manifiesten
ante su obispo, que se hicieron libres cuando correspondían a la
familia de la iglesia; no debiendo dejar su patrocinio, sino tributarla
en proporción á sus facultades, obsequio y obediencia"
No obstante el siguiente canon LXVIII del mismo Concilio IV (año
633) permite que el obispo de la libertad a un esclavo de la Iglesia sin
que tenga ninguna obligación de patronato hacia su antiguo dueño,
si ofrece a los sacerdotes que los poseían dos esclavos.
"LXVIII. De la diferencia entre los manumitidos de la Iglesia
El obispo que desea manumitir a un esclavo de la iglesia sin reservar
el patrimonio eclesiástico, deberá ofrecer a los sacerdotes
que suscriban por vía de permuta dos esclavos del mismo mérito"
También el canon LXIX del mismo Concilio IV (año 633) permite
al sacerdote hacer libertos si ha aportado bienes a la Iglesia aunque
fuese después de ser sacerdote:
"LXIX. Que los sacerdotes puedan hacer libertos á los siervos
de la Iglesia en recompensa de alguna cosa adquirida por los primeros.
Definió el Concilio de común consentimiento que á
los sacerdotes que dejan las cosas á la iglesia, ó aunque
no tengan nada, adquieren para ella algunos predios ó familias,
les sea lícito manumitir algunos siervos de la misma iglesia en
recompensa de lo que aportaron, según decreto de los cánones
antiguos, pero de modo que permanezcan con su peculio y posterioridad
bajo el patrocinio de la iglesia, siendo útiles á ella hasta
donde pudieren."
Se dulcifica la ley del derecho romano cristiano que obligaba al esclavo
que se hiciese clérigo a tener la aprobación de su amo y
a dejar un esclavo substituto en su lugar: El Concilio I de Toledo celebrado
el año 396 establece en su canon X que para ser clérigo
al esclavo como al liberto les basta respectivamente con la aprobación
de su señor o patrono (ex-señor).
"X. Que no se admita al clericato sin consentimiento del señor
o del patrono al que está obligado á otro.
No deben ordenarse de clérigos los que se encuentren obligados
á otros legalmente, á no ser que sean de vida muy probada,
y se agregue además el consentimiento de los patronos."
El Concilio III de Toledo se celebró el año 589, dos años
después de la conversión de los godos arrianos al catolicismo
-a instancias del rey Recaredo-. En el canon V amenaza con que los obispos
venderán como esclavas -dando el dinero a los pobres- a las esposas
de los sacerdotes, sospechosas de continuar manteniendo relaciones sexuales
con su marido.
"V. Que los sacerdotes y levitas vivan castamente con sus mujeres.
Ha sabido el santo concilio que los obispos, presbíteros y diáconos
convertidos de la herejía tienen aun cópula carnal con sus
mujeres, y para que en adelante no suceda así, se reproduce lo
que ya se halla establecido por los cánones anteriores, esto es,
que no les sea lícito vivir en sociedad libidinosa, sino que perteneciendo
entre ellos la fe conyugal les resulte utilidad común, y no vivan
en un mismo techo; o (incluso) si su virtud es suficiente haga que su
mujer habite en otra casa, á fin de que la castidad tenga un buen
testimonio ante Dios y los hombres.
Y si alguno después de este convenio eligiere vivir obscenamente
con su mujer, téngase como lector (un cargo menor); más
los que siempre han vivido con arreglo al canon eclesiástico, si
contra los estatutos antiguos tuvieran en su compañía mujeres
que pudieren engendrar sospecha infame, serán castigados canónicamente,
y las mujeres vendidas por los obispos entregando su precio a los pobres."
En el Concilio IV de Toledo, celebrado el año 633, en el canon
XLIII se da una norma en el mismo sentido:
"XLIII. Que se vendan las mujeres que se sepa que están unidas
a los clérigos.
Algunos clérigos, no teniendo consorte legitima apetecen los consorcios
prohibidos de mujeres extrañas ó de las criadas; y por lo
tanto cualquiera de estas que se encuentre así unida á los
clérigos sea separada por el obispo y vendida, reduciendo á
los clérigos por algún tiempo á la penitencia, porque
se mancharon con su liviandad."
En el canon X del Concilio IX de Toledo celebrado el año 655 se
condena a los hijos ilegítimos de los clérigos a ser siervos
perpetuos de la iglesia de su padre.
"X. De la pena de los hijos de los sacerdotes y ministros
Habiéndose promulgado muchos cánones para contener la incontinencia
de los clérigos y no habiéndose conseguido de modo alguno,
ha parecido, que en adelante no solo se ha de castigar á los que
cometen maldades, sino también a su descendencia. Y por lo tanto,
cualesquiera desde el obispo al subdiácono, constituidos en el
honor, que en adelante engendraren hijos de comercio detestable ó
con mujer sierva ó con ingenua (libre), serán condenados
á sufrir las censuras canónicas; y la prole de semejante
profanación, no solo no recibirá jamás la herencia
de sus padres, sino que permanecerá siempre sierva de aquella iglesia
en que servía su padre de sacerdote ó ministro para ignominia
propia."
En el Concilio V de Toledo celebrado el año 636 el canon IX se
especifica que a la muerte de un sacerdote los libertos sometidos al patronato
de la iglesia han de identificarse como tales al sacerdote sucesor, so
pena de perder de nuevo su libertad.
"IX De las profesiones y obediencia de los libertos de la iglesia
Sucede muchas veces que por el transcurso del tiempo no está clara
la condición del origen; por lo que ya se decretó en un
canon del concilio universal que los libertos de la iglesia deben hacer
su profesión, en la que confiesen que ellos han sido manumitidos
de las familias de la iglesia, y que jamás abandonarán el
obsequio de esta. A lo que nosotros añadimos que siempre que muriese
el sacerdote, todos los libertos de la iglesia ó sus hijos deben
presentar sus escrituras al nuevo pontífice, y reiterar su profesión
á la vista de la iglesia; para que ellos obtengan el vigor de su
estado y esta tampoco carezca de su obediencia. Mas sino quisieren manifestar
las escrituras de libertad al reciente pontífice dentro del año,
ó no renovaren su profesión, permanezcan las escrituras
sin valor ni efecto, y ellos vueltos á su origen, sean perpetuamente
siervos."
En el canon XIII del Concilio IX de Toledo celebrado el año 655
prohibe a los libertos casarse con personas libres (ingenuos) sean godos
o "romanos" (es decir, hispano romanos). Caso de hacerlo los
hijos no se liberan de la obligación que los libertos tienen de
obsequiar a la iglesia.
"XIII Que los libertos de la iglesia y los que proceden de personas
ingenuas sigan prestándole el debido obsequio.
... Así pues, en conformidad con lo establecido por las respetables
leyes civiles, debe conservarse la nobleza de todos los linages de manera
que ninguna mezcla ajena manche lo que la generosidad propia decoró;
por lo tanto prohibimos á todos los libertos de las iglesias, tanto
hombres como mujeres, y á su descendencia, que en adelante se casen
con romanos ingenuos (libres) ó con godos: y si alguna vez lo hicieren,
ordenamos, que la prole que nazca de esta mezcla jamás merezca
el derecho de la dignidad indebida, ni se vea libre de prestar obsequios
á la iglesia por cuyo beneficio se sabe que consiguió el
don de la libertad."
En este mismo Concilio IX de Toledo (año 683) el canon XV precisa:
"XV. Del obsequio y disciplina de los libertos de la iglesia
Los libertos de la iglesia y su descendencia prepararán obsequios
prontos y sinceros á la basílica de la que merecieron la
gracia de la libertad."
Preferir el suicidio al castigo que en épocas modernas fue un
problema para los plantadores negreros del Caribe, también se planteó
el año 693 en el canon IV del Concilio XVI de Toledo que los excomulgaba
por dos meses si sobrevivían.
"IV De los desesperados
... Se sabe pues, que algunos hombres de tal modo se hallan contagiados
del vicio de la desesperación, que tan pronto como son castigados
con la censura de la disciplina, ó que a fin de purgar su maldad
son recluidos para satisfacer con la penitencia, les acomete la desesperación
y prefieren ahorcarse, darse muerte con arma blanca ó suicidarse
de cualquier otro modo... aquel que después de intentar matarse,
por cualquier evento no pudiese llevarlo á efecto quede privado
por dos meses de la sociedad con los católicos."
CÁNONES SOBRE ESCLAVITUD Y JUDÍOS
En el Concilio IV de Toledo (año 633), el canon LIX se dice que
si un judío circuncidó a sus esclavos se les conceda la
libertad.
"LIX. De los judíos que algún tiempo fueron cristianos,
y después volvieron al rito antiguo
Muchos judíos admitieron la fe cristiana por algún tiempo
y ahora, blasfemando de Cristo, no solo se entregan á los ritos
judaicos, sino que hasta llegan a ejecutar la abominable circuncisión.
... Y respecto á las personas á quienes circuncidaron, se
ordene que si son hijos suyos, sean separados de la compañía
de sus padres; y si siervos, por la injuria que se cometió en su
cuerpo, se les conceda la libertad."
Según el canon LXVI del Concilio IV de Toledo (año 633)
se liberarán los esclavos cristianos de los judíos.
"LXVI. Que los judíos no tengan esclavos cristianos
Por decreto del glorio príncipe estableció este santo concilio
que no sea lícito á los judíos tener siervos fieles,
ni comprar mancipios (esclavos) cristianos, ni adquirirlos por liberalidad
de nadie; pues que es una maldad que los miembros de Cristo sirvan á
los ministros del Ante-cristo. Y si en adelante los judíos quisieron
tener siervos cristianos ó esclavas, serán sacados de su
dominio, y adquirirán la libertad por el príncipe."
En el canon LXII de este Concilio IV de Toledo (año 633), se dice
que si un judío bautizado se reúne con los judíos
infieles sea "entregado a los cristianos".
"LXII. De los judíos bautizados que se reúnen con los
judíos infieles.
Si pues muchas veces la compañía de los malos corrompe también
á los buenos, ¿con cuánta mas razón a aquellos
que son inclinados á los vicios? No tengan pues en adelante trato
alguno los hebreos convertidos al cristianismo con los que aun conservan
el rito antiguo. no suceda que sean pervertidos por ellos; y cualquiera
que en lo sucesivo no evitare su compañía será castigado
del modo siguiente: si es hebreo bautizado, entregándole a los
cristianos, y sino es bautizado, azotándole públicamente."
El Concilio XVII de Toledo del año 694 en su canon VIII hace esclavos
a todos los judíos y su descendencia. Se les acusa de que la conversión
a que les obligaban los Concilios anteriores y las leyes había
sido falsa; y de ser culpables de conspirar con los musulmanes deseosos
de invadir España. En cambio, ordena liberar algunos esclavos cristianos
de los judíos para que sigan pagando los impuestos que pagaba su
dueño.
"VIII. De la condenación de los judíos.
... privándoles de todas sus cosas, y aplicándolas al fisco,
quedando además sujetos a perpetua esclavitud en todas las provincias
de España las personas de los mismos pérfidos, sus mujeres,
hijos y toda su descendencia, expelidos de sus lugares, y dispersándoles,
debiendo servir aquellos a quienes la liberalidad real los cediera; ni
por ningún motivo mientras sigan en la obstinación de su
infedilidad, les permita volver al estado de ingenuidad (libertad), porque
quedaron completamente infamados por el gran numero de sus maldades. Y
decretamos también que por elección de nuestro príncipe
se designen algunos de los siervos cristianos de los mismos judíos,
para que reciban por vía de peculio de la propiedad de estos lo
que el referido Señor nuestro quisiere darles por la serie de las
autoridades ó por las escrituras de la libertad; y que los referidos
siervos contribuyan sin alegar excusa alguna con lo que hasta aquí
han pagado al fisco los mismos judíos."
DECRETO del CONCILIO X DE TOLEDO
Por incumplir las limitaciones para conceder la libertad a los esclavos
de la iglesia, un decreto del Concilio X de Toledo (año 656), anuló
-declaró "irrito"- el testamento del obispo de Dumio
(antigua ciudad galaica) Ricimiro. En el testamento daba la libertad a
los esclavos y ordenaba repartir entre los pobres las rentas del obispado.
"Decreto
... En seguida se nos presentó el testamento de Ricimiro, obispo
de la iglesia de Dume, leído el cual, conocimos que su mismo autor
había puesto allí condiciones diversas de sus constitución,
mandando que lo adquirido de los tributos y precios de los frutos fuera
entregado anualmente sin disminución alguna á los pobres,
y que no había dejado indeliberadamente cosa alguna que pudiera
servir á los usos de la iglesia mediante cualquier liberalidad.
Entonces por parte de la iglesia de Dumio se afirmó que cuanto
el mismo obispo Richimiro halló de toda especie, género
y cuerpo, perteneciente intrínsicamente á los usos domésticos
de la iglesia en tiempo de su ordenación, y todo lo que él
pudo adquirir con el trabajo de los artífices de ambos sexos de
la familia de la iglesia ó con las cosas que pareció haber
adquirido por su provisión, al morir se diera á los pobres.
También ordenó que otras cosas se vendieran a un precio
tan vil, que su negociación mas bien se tiene por perdición
que por venta; igualmente hizo libertos á ciertos esclavos de las
familias de la iglesia, descubriéndose que de ambos sexos ascienden
á más de 500.(cincuenta se lee en otros códices).
Conocidos estos daños, y sabiendo que se había hecho una
repartición tan indiscreta, de modo que no quedaba nada para la
dignidad de la iglesia; siendo así que no había necesidad
apremiante á favor de los pobres, y siendo cierto además
que nada había dado él en permuta, según mandan los
estatutos canónicos, por los siervos; ni que tampoco había
traído cosa alguna en recompensa por los esclavos y por las demás
cosas dadas á los libertos, y que de tal modo había dejado
sus bienes en nombre de los pobres, que nada podría sacar de ellos
el uso eclesiástico, determinamos atendiendo tanto á la
razón, como al edicto de las sanciones paternales, declarar irrito
su testamento, aunque no en todas sus partes. En efecto, constatándonos
que el referido Richimiro obispo, ha causado tantos daños á
los bienes de la iglesia; ordenamos que toda sus hacienda, que dejó
para los pobres, sea poseída con pleno dominio por la iglesia de
Dumio, hasta que pueda repararse este daño; y que concluido el
resarcimiento, se cumpla el testamento; y que respecto á los libertos
de la familia de la iglesia, y á todas las cosas que se sabe han
sido dadas ó en esclavos ó en otros cuerpos ó á
aquellos ó a sus hombres, quede todo á la disposición
del venerable hermano nuestro, obispo Fructuoso; pues no obstante que
el orden evidente de los Padres lo hace irrito, sin embargo por misericordia
permitimos que use de algún temperamento, de modo que ni se exceda
de las reglas paternales, ni la severidad extinga la misericordia: de
manera que en atención al mérito de los sirvientes quite
ó conceda la libertad ó los donativos. Fue dado este decreto
el primero de diciembre del año octavo del feliz reinado de nuestro
gloriosos Señor Recesvinto."
Artículo extraído íntegramente de:
http://personales.com/espana/zaragoza/Nada/index.htm
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